Preguntas frecuentes

1. ¿Qué es el GAFI?

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) es un ente intergubernamental establecido en 1989 por los ministerios y sus jurisdicciones miembro. El mandato del GAFI es fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masivas. Así como otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional. En colaboración con otras partes involucradas a nivel internacional, el GAFI también trata de identificar vulnerabilidades a nivel nacional para proteger el sistema financiero internacional de usos indebidos, (GAFISUD, 2012).

2. ¿Qué son las 40 recomendaciones del GAFI?

Las Recomendaciones del GAFI constituyen un esquema de medidas completo y consistente que los países deben implementar para combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, así como también el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. Los países tienen diversos marcos legales, administrativos y operacionales y diferentes sistemas financieros, por lo cual no pueden tomar todos medidas idénticas contra estas amenazas. Por lo tanto, las Recomendaciones del GAFI, fijan un estándar internacional que los países deberían implementar por medio de medidas adaptadas a sus circunstancias particulares, (GAFISUD, 2012).

3. ¿Qué es Lavado de Activos?

El procesamiento de ingresos delictivos a fin de encubrir su origen “ilegal”, con el objeto de “legitimar” las ganancias ilícitas de la delincuencia (GAFI), no es otra cosa que el conjunto de mecanismos y procedimientos, variados y complejos, que tienden a dar apariencia de legalidad a bienes de origen ilícito, (Méndez, 2001).

4. ¿Es un delito en la República Dominicana?

La Ley 155-17 contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo de fecha 1 de junio de 2017 derogó en su mayoría la Ley No.72-02, sobre el lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, del 7 de junio de 2002 establece en el Artículo 3. - A los fines de la presente ley, incurre en la infracción penal de lavado de activos y será sancionado con las penas que se indican:

  1. La persona que convierta, transfiera o transporte bienes, a sabiendas de que son el producto de cualquiera de los delitos precedentes, con el propósito de ocultar, disimular o encubrir la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes. Dicha persona será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación permanente para desempeñar funciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
  2. La persona que oculte, disimule, o encubra la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes provienen de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionada con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
  3. La persona que adquiera, posea, administre o utilice bienes, a sabiendas de que proceden de cualquiera de los delitos precedentes, será sancionado con una pena de diez a veinte años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
  4. La persona que asista, asesore, ayude, facilite, incite o colabore con personas que estén implicadas en lavado de activos para eludir la persecución, sometimiento o condenaciones penales, será sancionada con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de doscientos a cuatrocientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes ilícitos, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas;
  5. La participación, en calidad de cómplice, en alguna de las actividades mencionadas en los numerales anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar a su comisión con una prestación esencial para realizarlas o facilitar su ejecución, será sancionado con una pena de cuatro a diez años de prisión mayor, multa de cien a doscientos salarios mínimos, el decomiso de todos los bienes, valores, instrumentos y derechos sobre ellos, así como la inhabilitación temporal por un período de diez años para desempeñar posiciones, prestar servicios o ser contratado por entidades de intermediación financiera, participantes del mercado de valores, y entidades públicas

5. ¿Cuáles son los ilícitos precedentes de lavado de activos?

De conformidad con la Ley 155-17 contra el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, derogó la Ley No.72-02 sobre el lavado de activos provenientes del tráfico ilícito de drogas, del 7 de junio de 2002:

Art. 2, numeral 11: Infracción Precedente o Determinante: Es la infracción que genera bienes o activos susceptibles de lavado de activos. Se consideran delitos precedentes o determinantes el tráfico ilícito de drogas y sustancias controladas, cualquier infracción relacionada con el terrorismo y el financiamiento al terrorismo, tráfico ilícito de seres humanos (incluyendo inmigrantes ilegales), trata de personas (incluyendo la explotación sexual de menores), pornografía infantil, proxenetismo, tráfico ilícito de órganos humanos, tráfico ilícito de armas, secuestro, extorsión (incluyendo aquellas relacionadas con las grabaciones y fílmicas electrónicas realizadas por personas físicas o morales), falsificación de monedas, valores o títulos, estafa contra el Estado, desfalco, concusión, cohecho, soborno, tráfico de influencia, prevaricación y delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, soborno trasnacional, delito tributario, estafa agravada, contrabando, piratería, piratería de productos, delito contra la propiedad intelectual, delito de medio ambiente, testaferrato, sicariato, enriquecimiento no justificado, falsificación de documentos públicos, falsificación y adulteración de medicamentos, alimentos y bebidas, tráfico ilícito de mercancías, obras de arte, joyas y esculturas, y robo agravado, delitos financieros, crímenes y delitos de alta tecnología, uso indebido de información confidencial o privilegiada, y manipulación del mercado. Asimismo, se considera como infracción precedente o determinante, toda infracción grave sancionable con una pena punible no menor de tres (3) años.

6. ¿Qué se considera financiamiento de terrorismo?

La captación y el procesamiento de activos para dotar a los terroristas con recursos que les permitan llevar a cabo sus actividades. El financiamiento del terrorismo (FT) es cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación que proporcione apoyo financiero a las actividades de elementos o grupos terroristas.

7. ¿El financiamiento del terrorismo es considerado delito en la República Dominicana?

Sí, se encuentra contenido en la Ley No. 267-08 sobre Terrorismo, y crea el Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista.

Artículo 25.- Financiación del terrorismo. Quien intencionalmente financie, subvencione, oculte o transfiera dinero o bienes para ser utilizados o a sabiendas de que serán utilizados en la comisión de cualquiera de los delitos descritos en los Artículos 7, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20 y 21, aunque no intervenga en su ejecución o no se lleguen a consumar, será sancionado con veinte (20) a treinta (30) años de prisión.

Incurrirá en la misma pena quien realizare alguno de los actos mencionados en el párrafo anterior para ser utilizados o a sabiendas de que serán utilizados para otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil, o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando el propósito de dicho acto, por su contexto o naturaleza, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

8. ¿A qué llamamos Sujeto Obligado?

El artículo 2, numeral 24 de la Ley 155-17, establece: Sujeto Obligado: Se entiende por sujeto obligado la persona física o jurídica que, en virtud de esta ley, está obligada al cumplimiento de obligaciones destinadas a prevenir, detectar, evaluar y mitigar el riesgo de lavado de activos, y la financiación del terrorismo y otras medidas para la prevención de la financiación de la proliferación de armas de destrucción masivas;

Artículo 31. - Clasificación Sujetos Obligados. Los Sujetos Obligados en el marco de este capítulo se clasifican en Sujetos Obligados financieros y Sujetos Obligados no financieros.

Artículo 32. - Sujetos Obligados financieros. Se consideran Sujetos Obligados Financieros:

  1. Las entidades de intermediación financiera;
  2. Los intermediarios de valores, es decir, las personas que realicen operaciones de corretaje o intermediación de títulos o valores, de inversiones y de ventas a futuro;
  3. Las personas que intermedien en el canje, cambio de divisas y la remesa de divisas;
  4. Banco Central de la República Dominicana;
  5. Personas jurídicas que se encuentren facultadas o licenciadas para fungir como fiduciarias;
  6. Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito;
  7. Compañías de Seguros, de Reaseguro y corredores de seguro;
  8. Sociedades Administradoras de Fondos de inversión;
  9. Sociedades titularizadoras;
  10. Puestos de bolsa e intermediarios de valores;
  11. Depósito centralizado de valores;
  12. Emisores de valores de oferta pública que se reserven la colocación primaria.

Párrafo I. - Reglamentariamente, el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos podrá incluir como sujetos obligados a quienes realicen otras actividades no incluidas en la presente ley y que se considere que presenten riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y, como tal, deban contar con mitigadores para impedir que sean utilizadas para dichas actividades ilícitas.

Artículo 33. - Sujetos Obligados no financieros. Se consideran Sujetos Obligados no financieros las personas físicas o jurídicas que ejerzan otras actividades profesionales, comerciales o empresariales que por su naturaleza son susceptibles de ser utilizadas en actividades de lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Se considerarán como tales:

  1. Los casinos de juego, juego de azar, bancas de lotería o apuestas y concesionarios de lotería y juego de azar;
  2. Empresas de factoraje;
  3. Agentes inmobiliarios cuando estos se involucran en transacciones para sus clientes concernientes a la compra y venta de bienes inmobiliarios;
  4. Comerciantes de metales preciosos, piedras preciosas y joyas;
  5. Los abogados, notarios, contadores, y otros profesionales jurídicos, cuando se disponen a realizar transacciones o realizan transacciones para sus clientes, sobre las siguientes actividades:
    1. Compra, venta o remodelación de inmuebles;
    2. Administración del dinero, valores u otros bienes del cliente;
    3. Administración de las cuentas bancarias, de ahorros o valores;
    4. Organización de contribuciones para la creación, operación o administración de empresas;
    5. Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales;
    6. La constitución de personas jurídicas, su modificación patrimonial, por motivo de aumento o disminución de capital social, fusión o escisión, así como la compraventa de acciones y partes sociales;
    7. Actuación como agente de creación de personas jurídicas;
    8. Actuación (o arreglo para que otra persona actúe) como director o apoderado de una sociedad mercantil, un socio de una sociedad o una posición similar con relación a otras personas jurídicas;
    9. Provisión de un domicilio registrado, domicilio comercial o espacio físico, domicilio postal o administrativo para una sociedad mercantil, sociedad o cualquier otra persona jurídica o estructura jurídica;
    10. Actuación o arreglo para que una persona actúe como un accionista nominal para otra persona.
  6. Las empresas o personas físicas que de forma habitual se dediquen a la compra y venta de vehículos, de armas de fuego, barcos y aviones, vehículos de motor;
  7. Casas de empeños;
  8. Empresas constructoras;

Párrafo. - Reglamentariamente, el Comité Nacional Contra el Lavado de Activos podrá incluir como sujetos obligados, a quienes realicen otras actividades no incluidas en la presente ley y que se consideren que presenten riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y, como tal, deban contar con mitigadores para impedir que sean utilizadas para dichas actividades ilícitas.

9. ¿Cuáles son las obligaciones mínimas de los Sujetos Obligados?

Artículo 34.- Programas de cumplimiento. Los Sujetos Obligados deben adoptar, desarrollar y ejecutar un programa de cumplimiento basado en riesgo, adecuado a la organización, estructura, recursos y complejidad de las operaciones que realicen. Dicho programa contendrá, sin ser limitativo, lo siguiente:

  1. Políticas y procedimientos para evaluar los riesgos en lavado de activos y financiamiento de terrorismo y mitigarlos;
  2. Políticas y procedimientos para garantizar altos estándares de contratación y capacitación permanente de sus funcionarios, empleados y directores;
  3. Régimen de sanciones disciplinarias;
  4. Código de ética y buena conducta; y,
  5. Auditoría externa responsable de verificar la efectividad del programa de cumplimiento.

Párrafo. - En lo concerniente a los grupos financieros y económicos, estos pueden contar con un programa de cumplimiento unificado, sujeto a lo establecido reglamentariamente.

Artículo 35.- Filiales. Los sujetos obligados deben aplicar un programa de cumplimiento, incluyendo las medidas de debida diligencia, a todas sus filiales locales y subsidiarias en el extranjero.

Artículo 36.- Políticas y procedimientos para evaluar los riesgos en lavado de activos y financiamiento al terrorismo. Los Sujetos Obligados deben desarrollar políticas y procedimientos que incluyan una debida diligencia basada en riesgo, considerando para ello medidas simplificadas, ampliadas o reforzadas, enfocados en:

  1. identificación o diagnóstico;
  2. medición y control; y
  3. monitoreo y mitigación.

Párrafo. - En todos los casos, los Sujetos Obligados deben asegurar que los documentos, datos o información recopilados se mantengan actualizados y relevantes según su riesgo, mediante la realización de revisiones de los registros existentes, incluyendo para las categorías de clientes de mayor riesgo.

Artículo 37.- Gestión de riesgos. Los Sujetos Obligados deben implementar una metodología que les permita, de manera oportuna, identificar, medir, controlar, mitigar y monitorear los eventos potenciales de riesgos de lavado de activos y financiamiento al terrorismo. En dicha metodología se debe incorporar como mínimo los siguientes factores o variables de riesgo:

  1. los clientes;
  2. productos y/o servicios;
  3. áreas geográficas;
  4. canales de distribución.

Artículo 38. Debida diligencia de clientes. Los Sujetos Obligados deben realizar una debida diligencia a sus actuales y potenciales clientes, a fin de:

  1. Identificar al cliente, persona natural y/o jurídica, y verificar su identidad sobre la base de documentos, datos o informaciones obtenidas de fuentes fiables e independientes;
  2. Identificar y verificar a la persona que dice actuar en nombre del cliente y verificar que esté autorizada para hacerlo;
  3. Identificar al beneficiario final y tomar las medidas razonables para verificar la identidad del beneficiario final usando la información pertinente o los datos obtenidos mediante fuentes confiables, de tal manera que el sujeto obligado obtenga el conocimiento adecuado de quién es el beneficiario final.
  4. Entender y, cuando corresponda, obtener información sobre el propósito y el carácter que se pretende dar a la relación comercial y financiera;
  5. Completar la verificación de la identificación del cliente de acuerdo con el nivel de riesgo definido por el Sujeto Obligado, de conformidad a sus políticas y procedimientos de debida diligencia;

Artículo 39.- Monitoreo. Los sujetos obligados deben realizar una debida diligencia continua del cliente en la relación comercial que entablen y mantengan con este, así como examinar las transacciones realizadas en su beneficio a lo largo de esa relación, a fin de asegurar que las mismas sean consistentes con el conocimiento que se tiene sobre el cliente, la actividad que realiza y su perfil de riesgo, incluyendo, cuando sea necesario, la documentación que acredite o soporte la fuente u origen y el propósito o destino de los fondos. Asimismo, los sujetos obligados deberán disponer de mecanismos eficientes para que las informaciones y documentos que se dispongan sobre este sean actualizados cuando corresponda.

Artículo 40. Medidas de debida diligencia para personas jurídicas. En el caso de clientes que sean personas jurídicas, los sujetos obligados deberán tomar medidas que le permitan, como mínimo:

  1. Identificar y verificar la razón social, número de identificación tributaria, forma jurídica y prueba de su existencia;
  2. Entender la estructura de titularidad, propiedad y de control del cliente, así como los nombres de las personas acordes que ocupan un cargo en la alta gerencia dentro de la persona jurídica o entidad jurídica;
  3. La dirección de la oficina o establecimiento comercial principal.
  4. Identificar y verificar el beneficiario final.

Artículo 41.- Debida diligencia en los fideicomisos. Las empresas que tienen permitido la creación y administración de fideicomisos deben realizar una debida diligencia para identificar y verificar a todas las partes del fideicomiso, incluyendo el fideicomitente y el beneficiario final y aplicar todas las medidas preventivas contenidas en esta ley y en su reglamentación. Esta información se debe mantener actualizada, en cumplimiento de esta Ley.

Artículo 42.- Debida diligencia ampliada. Los sujetos obligados deben realizar una debida diligencia ampliada cuando hayan identificado riesgos mayores de lavado de activos o de financiamiento al terrorismo. Asimismo, pueden aplicar una debida diligencia simplificada cuando hayan identificado riesgos menores. Las medidas simplificadas deben ser proporcionales a los factores de riesgo menores, pero no son aceptables cuando surjan sospechas de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, o se presenten escenarios específicos de riesgos mayores.

Artículo 43.- Mantenimiento de registros. Los Sujetos Obligados deben conservar todos los registros necesarios sobre transacciones, medidas de debida diligencia, archivos de cuentas, correspondencia comercial, y los resultados de los análisis realizados, durante al menos 10 años después de finalizada la relación comercial o después de la fecha de la transacción ocasional.

Párrafo. - Los registros a los que se refiere el presente artículo pueden conservarse en copia magnética, fotostática, fotográfica, micro fílmico, grabaciones o cualquier otro medio de reproducción de los mismos, los que servirán como medios de pruebas en las investigaciones de infracciones penales y administrativas previstas en esta ley.

Artículo 44.- Designación de oficial de cumplimiento. Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel, con capacidad técnica, encargado de vigilar la estricta observancia del programa de cumplimiento. Dicho funcionario servirá de enlace del sujeto obligado con la Unidad Análisis Financiero (UAF) y el ente supervisor.

Artículo 45.- Monitoreo de productos y servicios. Los Sujetos Obligados deben identificar y evaluar los riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo relacionados con los productos, servicios y canales, tanto nuevos como existentes, incluyendo aquellos que utilizan nuevas tecnologías, que se pongan a disposición de los clientes y usuarios, adoptando para ello medidas apropiadas para administrar y mitigar estos riesgos.

10. ¿Quiénes son las autoridades competentes?

Artículo 2, numeral 2 ley 155-17: Autoridades Competentes: Son las autoridades que, de conformidad con las atribuciones que le confieran las leyes, son garantes de la prevención, persecución y sanción del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Se considerarán autoridades competentes, de forma no limitativa, el Ministerio Público, la Unidad de Análisis Financiero (UAF), Dirección Nacional de Control de Drogas, la Superintendencia de Bancos, la Junta Monetaria, la Superintendencia de Seguros, la Superintendencia de Valores, la Superintendencia de Pensiones, la Superintendencia de Seguridad Privada, la Dirección General de Impuestos Internos, la Dirección General de Aduanas, la Dirección de Casinos y Juegos de Azar, y el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo, y cualquier autoridad a la que se le atribuya la potestad reguladora o supervisora de una actividad o sector económico sujeto a esta ley.

11. ¿Quiénes son los entes supervisores?

Artículo 2, numeral 17 de ley 155-17: Órganos y/o Entes supervisores de sujetos obligados: A los fines
específicos de esta ley, cuando el sujeto obligado sea una entidad local o extranjera que realice intermediación financiera o cambiaria, sea sociedad fiduciaria que ofrece servicios a una entidad financiera o a un grupo financiero quedará bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos; cuando el sujeto obligado sea una persona que esté autorizada a operar directamente en el Mercado de Valores, incluyendo las fiduciarias de oferta pública, quedará bajo la supervisión de la Superintendencia de Valores; cuando el sujeto obligado sea una persona que esté autorizado a operar en el Sector de Seguros, quedará bajo la supervisión de la Superintendencia de Seguros; cuando el sujeto obligado sea una Sociedad Cooperativa, quedará bajo la supervisión del Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo (IDECOOP); cuando el sujeto obligado sea casino, juego de azar, bancas de lotería y concesionarios de loterías y juego de azar quedará bajo la supervisión de la Dirección de Casinos y juegos de Azar del Ministerio de Hacienda. En aquellos casos cuando el sujeto obligado sea una sociedad, empresa individual o persona física que se dedique a una actividad comercial para la cual no existe un organismo regulador estatal específico, incluyendo las sociedades fiduciarias que no ofrecen servicios a entidades financieras o de oferta pública, serán supervisados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).

12. ¿Qué es la Unidad de Análisis Financiero de la República Dominicana?

Artículo 91.- La Unidad de Análisis Financiero (UAF). La Unidad de Análisis Financiero (UAF) es un ente técnico que ejerce la secretaria técnica del Comité Nacional contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, adscrita como una unidad del Ministerio de Hacienda, cuyo cometido será realizar análisis para identificar y elevar al Ministerio Público informes de análisis financiero relativos a posibles infracciones al lavado de activos, infracciones precedentes y la financiación del terrorismo.

13. ¿Con qué facultades cuenta la UAF de RD?

Entre sus funciones están:

  1. Ser el órgano para la recepción de los reportes de operaciones sospechosas y los reportes de transacciones en efectivo;
  2. Solicitar, obtener y utilizar información adicional de los sujetos obligados, según sea necesario, para completar o ampliar los análisis que realiza. Cuando la información se solicite a los sujetos obligados financieros, su entrega no constituye violación al secreto bancario o profesional.
  3. Realizar el análisis estratégico para identificar tendencias y patrones relacionados con el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo;
  4. Realizar el análisis operativo, utilizando toda la información que le esté disponible para identificar blancos específicos, seguir el rastro de actividades o transacciones particulares; y determinar los vínculos entre esos blancos y posibles infracciones de lavado de activos, los delitos determinantes y el financiamiento del terrorismo;
  5. Garantizar la debida seguridad de la información que obtiene y genera;
  6. Suscribir acuerdos de cooperación con otras autoridades competentes nacionales o extranjeras para el intercambio de información;
  7. Brindar apoyo técnico a las demás autoridades competentes, en cualquier fase del proceso de investigación;
  8. Requerir de los Sujetos Obligados, en los casos que sea necesario, información adicional, tal como antecedentes y cualquier otro dato o elemento que considere relacionado con las transacciones financieras, comerciales o de negocios que puedan tener vinculación con los análisis que realice establecidos en la presente Ley y otras leyes aplicables;
  9. Brindar cooperación e intercambiar información, sobre la base de reciprocidad, con entidades homólogas de otros países, información para el análisis de casos relacionados con los delitos señalados en esta Ley;
  10. Representar al país en los diferentes foros que Organismos Internacionales, realicen en materia de anti lavado de activos y financiamiento del terrorismo, para dar seguimiento a las iniciativas internacionales;
  11. Elaborar el presupuesto de la Unidad de Análisis Financiero;
  12. Cualquier otra atribución prevista en esta Ley y en sus reglamentos.

14. ¿Quién es el Oficial de Cumplimiento?

Según el artículo 44 de la Ley 155-17, es un ejecutivo de alto nivel, con capacidad técnica, encargado de vigilar la estricta observancia del programa de cumplimiento. Dicho funcionario servirá de enlace del sujeto obligado con la Unidad Análisis Financiero (UAF) y el ente supervisor.

15. ¿Quién designa al Oficial de Cumplimiento?

Artículo 44.- Designación de oficial de cumplimiento. Los Sujetos Obligados deben designar un ejecutivo de alto nivel, con capacidad técnica, encargado de vigilar la estricta observancia del programa de cumplimiento. Dicho funcionario servirá de enlace del sujeto obligado con la Unidad Análisis Financiero (UAF) y el ente supervisor.

16. ¿Qué se entiende por Reporte de Operación Sospechosa (ROS)?

Artículo 2 numeral 16 Ley 155-17: Operación Sospechosa; Es o son aquellas transacciones, efectuadas
o no, complejas, insólitas, significativas, así como todos los patrones de transacciones no habituales o transacciones no significativas pero periódicas, que no tengan un fundamento económico o legal evidente, o que generen una sospecha de estar involucradas en el lavado de activos, algún delito precedente o en la financiación al terrorismo.

17. ¿A quién se le debe comunicar el ROS?

Artículo 55.- Reporte de operación sospechosa. Los Sujetos Obligados deben comunicar las operaciones sospechosas a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) dentro de los cinco (5) días hábiles después de realizada o intentada la operación.

18. ¿Cómo me entero si los reportes que estoy enviando a la UAF, están correctos?

La UAF retroalimenta a los sujetos obligados con respecto a la calidad de sus reportes a través de talleres, instructivos y estudios estratégicos. De igual forma, en algunos casos concretos se realizan reuniones el Oficial de Cumplimiento de algún sujeto obligado, tanto a pedido de estos como a invitación de la UAF, dado el interés de las partes.